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Recull d'informació sobre les seccions sindicals,
els comitès d'empresa i la posició sobre el tema de la CNT-AIT.

 
 
 
@ Part d'un article de Alexandre Teixeira de Freitas Bastos Cunha,

jutge de la associació ANAMATRA brasileira
 
 
 
@ Què diu la llei de llibertat sindical

"Ley Orgánica de Libertad Sindical"
 
 
 
@ Què diu l'Estatut dels Treballadors

o "ET"
 
 
 
@ La postura de la CNT

respecte les seccions sindicals i els comitès d'empresa
 
 
 


Extret de www.amatra1.com.br


Títol de l'article original:
LÍMITES DEL PODER EMPRESARIAL: Participación de los trabajadores en la empresa
Autor: Alexandre Teixeira de Freitas Bastos Cunha, jutge de la associació ANAMATRA brasileira

".......
IV.2 - Representación sindical
Aunque el Estatuto de los Trabajadores no reconozca de manera explícita la legítima implantación de las secciones sindicales dentro de la empresa, ya en el Acuerdo Marco Interconfederal de 1980 se admitió la posibilidad de crear secciones sindicales en el seno de la empresa para ostentar forma de representación distinta a la prevista en el Estatuto de los Trabajadores.
 
Si en un principio pudiera albergarse alguna duda acerca de la posibilidad de implantar secciones sindicales en la empresa, los artículos 7, 9 28, 53 y 129 de la Constitución española, así como el citado artículo 61 del Estatuto avalan su legitimidad. Pero la publicación, en el año de 1985, de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical, por su artículo 8, aclaró definitivamente la cuestión al disponer que en las empresas o centros de trabajo pueden los trabajadores afiliados a un sindicato constituir secciones sindicales de conformidad cm los Estatutos del proprio sindicato. De este modo, la constitución y funcionamiento de las secciones sindicales es libre y no tiene otros límites que los impuestos por el sindicato ((in IGLESIAS CABERO, M. "Derecho sindical y...", p. 40).
 
Las dos formas de representación admitidas por el derecho positivo español tienen una esencial diferencia cuanto a la origen: mientras que la unitaria o legal surge de las elecciones directas de los trabajadores, la representación sindical se manifiesta en función de la afiliación sindical de los trabajadores que la constituyen.
 
MARTIN VALVERDE (apud IGLESIAS CABERO, M. "Derecho sindical y...", p. 42) las define como "agrupaciones de los afiliados de los sindicatos industriales o profesionales en las empresas y en los centros de trabajo a las que, mediante el cumplimiento de ciertos requisitos, la ley concede una serie de facultades y garantías para el desarrollo de la actividad sindical en las unidades productivas."
 
El ámbito en que pueden ser constituidas dichas secciones es el de la empresa o del centro de trabajo, según el artículo 8.1 LOLS. No obstante no se ciñe a esos dos ámbitos tal posibilidad, pues en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1994 se declara que, admitida la posibilidad legal de que existan grupos de empresas es indiscutible la legitimación y actuación de secciones sindicales del mismo nivel, si así lo deciden los trabajadores afiliados al sindicato y sus estatutos lo permiten. Sin embargo, la disposición 3ª de la Ley Orgánica de Libertad Sindical prohibe el ejercicio del derecho de libertad sindical en el interior de los establecimientos militares.
 
En cada uno de los ámbitos pueden coexistir varias secciones sindicales, en el mismo número que los grupos afiliados a distintos sindicatos que decidan constituirlas.
 
No existe necesidad de correlación entre la actividad económica desarrollada por la empresa y el ámbito funcional de la sección sindical que se planea constituir, pues, según la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 1995, no se puede negar a los trabajadores afiliados a un sindicato el derecho de constituir secciones sindicales de conformidad cm el estatuto del correspondiente ente a que asociados. En Brasil, por ejemplo, no se podría invocar tal derecho, pues la representación de los trabajadores se da por medio de la categoría profesional evaluada en contraposición a la actividad empresarial (Consolidação das Leis do Trabalho, art. 511, § 2º).
 
Las funciones de representación o de otro tipo que las secciones sindicales puedan realizar se refieren, en principio, apenas a los trabajadores afiliados al sindicato del centro de trabajo o empresa, salvo cuando las secciones sindicales sumen la mayoría del Comité de empresa, que, entonces, podrá negociar convenios colectivos que afecten a la totalidad de la plantilla.
 
IGLESIAS CABERO establece los siguientes grupos o categorías de secciones sindicales, (in "Derecho sindical y...", p. 48):
a) Sin implantación apreciable. Le corresponden los derechos de reunión, de información, presentar candidaturas electorales, hacer proselitismo para el sindicato, promover conflictos colectivos y huelgas.
b) De sindicatos más representativos, aunque no tengan implantación real en el ámbito de que se trate. Además de las facultades anteriores, les corresponde formar parte de la comisión negociadora de convenios de empresa o ámbito inferior, disponer de tablón de anuncios y de local adecuado y promover el proceso electoral.
c) Cm implantación relativa de la empresa. Además de los anteriores, les corresponde el derecho a elegir delegados sindicales.
d) Cm implantación mayoritaria. Pueden, además, negociar por sí solas convenios de empresas o ámbito inferior.
 
Delegados sindicales son los que ostentan la representación de las secciones sindicales (artículo 10.1 LOLS) elegidos por y entre los afiliados al sindicato en la empresa o en el centro de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores.
 
Para que los delegados sindicales sean titulares de los derechos y prerrogativas reconocidos al cargo, es necesaria previa notificación de su elección al empresario, puesto que tendrá un gravamen para este.
 
Por fin, la representación sindical se puede desarrollar por medio de los cargos electivos sindicales (artículo 9 de la LOLS).
......."
 
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Extret de www.cnt.es/cntalmeria_adra

Ley Orgànica de Libertad Sindical

".......
Art. 8.º
1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:
 
a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del sindicato.
b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.
c) Recibir la información que le remita su sindicato.
 
2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los Comités de Empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:
 
a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.
b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica.
c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores.
.......
 
Art. 10.
1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los Comités de Empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.
 
2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo, corresponden a cada uno de éstos.
 
A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada Sección Sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa o al órgano de representación en las Administraciones públicas se determinará según la siguiente escala:
 
De 250 a 750 trabajadores: Uno.
De 751 a 2.000 trabajadores: Dos.
De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres.
De 5.001 en adelante: Cuatro.
 
Las Secciones Sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical.
 
3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del Comité de Empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros del Comité de Empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:
 
1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité de Empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.
2.º Asistir a las reuniones de los Comités de Empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz pero sin voto.
3.º Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.
......."
 
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Extret de www.cnt.es

Estatuto de los Trabajadores

".......
CAPITULO II. Del derecho de reunión
 
Artículo 77. Las asambleas de trabajadores.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo cuatro de esta Ley, los trabajadores de una misma empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea.
 
La asamblea podrá ser convocada por los delegados de personal, el comité de empresa o centro de trabajo, o por un número de trabajadores no inferior al 33 por 100 de la plantilla. La asamblea será presidida, en todo caso, por el comité de empresa o por los delegados de personal mancomunadamente, que serán responsables del normal desarrollo de la misma, así como de la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la empresa. Sólo podrá tratarse en ella de asuntos que figuren previamente incluidos en el orden del día. La presidencia comunicará al empresario la convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a la asamblea y acordará con éste las medidas oportunas para evitar perjuicios en la actividad normal de la empresa.
 
2. Cuando por trabajarse en turnos, por insuficiencia de los locales o por cualquier otra circunstancia, no pueda reunirse simultáneamente toda la plantilla sin perjuicio o alteración en el normal desarrollo de la producción, las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse se considerarán como una sola y fechadas en el día de la primera.
 
Artículo 78. Lugar de reunión.
1. El lugar de reunión será el centro de trabajo, si las condiciones del mismo lo permiten, y la misma tendrá lugar fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo con el empresario.
 
2. El empresario deberá facilitar el centro de trabajo para la celebración de la asamblea salvo en los siguientes casos:
a) Si no se cumplen las disposiciones de esta Ley.
b) Si hubiesen transcurrido menos de dos meses desde la última reunión celebrada.
c) Si aún no se hubiese resarcido o afianzado el resarcimiento por los daños producidos en alteraciones ocurridas en alguna reunión anterior.
d) Cierre legal de la empresa.
Las reuniones informativas sobre convenios colectivos que les sean de aplicación no estarán afectadas por el párrafo b).
Artículo 79. Convocatoria.
La convocatoria, con expresión del orden del día propuesto por los convocantes, se comunicará al empresario con cuarenta y ocho horas de antelación, como mínimo, debiendo éste acusar recibo.
Artículo 80. Votaciones.
Cuando se someta a la asamblea por parte de los convocantes la adopción de acuerdos que afecten al conjunto de los trabajadores, se requerirá para la validez de aquéllos el voto favorable personal, libre, directo y secreto, incluido el voto por correo, de la mitad más uno de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo.
Artículo 81. Locales y tablón de anuncios.
En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios. Las posibles discrepancias se resolverán por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo.

 
TITULO III De la negociación colectiva y de los convenios colectivos
 
CAPITULO I Disposiciones generales
 
SECCION 1.ª NATURALEZA Y EFECTOS DE LOS CONVENIOS
 
Artículo 82. Concepto y eficacia.
1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.
 
2. Mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad; igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten.
 
3. Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
 
Sin perjuicio de lo anterior, los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa establecerán las condiciones y procedimientos por los que podría no aplicarse el régimen salarial del mismo a las empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de tal aplicación.
 
Si dichos convenios colectivos no contienen la citada cláusula de inaplicación, esta última sólo podrá producirse por acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores cuando así lo requiera la situación económica de la empresa. De no existir acuerdo, la discrepancia será solventada por la comisión paritaria del convenio. La determinación de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y, en su defecto, podrán encomendarla a la comisión paritaria del convenio.
 
4. El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.
Artículo 83. Unidades de negociación.
1. Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden.
 
2. Mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva, así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las diversas unidades de contratación, fijándose siempre en este último supuesto las materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores.
 
3. Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente elaborar acuerdos sobre materias concretas. Estos acuerdos, así como los acuerdos interprofesionales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, tendrán el tratamiento de esta Ley para los convenios colectivos.
 
Artículo 84. Concurrencia.
Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 83 y salvo lo previsto en el apartado siguiente.
 
En todo caso, a pesar de lo establecido en el artículo anterior, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 de esta Ley podrán, en un ámbito determinado que sea superior al de empresa, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación.
 
En el supuesto previsto en el párrafo anterior se considerarán materias no negociables en ámbitos inferiores el período de prueba, las modalidades de contratación, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la empresa, los grupos profesionales, el régimen disciplinario y las normas mínimas en materia de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geográfica.
Artículo 85. Contenido.
1. Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales, incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los períodos de consulta previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51 de esta Ley; los laudos arbitrales que a estos efectos puedan dictarse tendrán la misma eficacia y tramitación que los acuerdos en el período de consultas, siendo susceptibles de impugnación en los mismos términos que los laudos dictados para la solución de las controversias derivadas de la aplicación de los convenios.
 
2. Sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refiere el párrafo anterior, los convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo lo siguiente:
 
a) Determinación de las partes que los conciertan.
 
b) Ambito personal, funcional, territorial y temporal.
 
c) Condiciones y procedimientos para la no aplicación del régimen salarial que establezca el mismo, respecto de las empresas incluidas en el ámbito del convenio cuando éste sea superior al de empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.3.
 
d) Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo de preaviso para dicha denuncia.
 
e) Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas, y determinación de los procedimientos para solventar las discrepancias en el seno de dicha comisión.
 
Artículo 86. Vigencia.
1. Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio.
 
2. Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes.
 
3. Denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales.
 
La vigencia del contenido normativo del convenio, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propio convenio. En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio.
 
4. El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan.
 
SECCION 2.ª LEGITIMACION
 
Artículo 87. Legitimación.
Estarán legitimados para negociar:
 
1. En los convenios de empresa o ámbito inferior: el comité de empresa, delegados de personal, en su caso, o las representaciones sindicales si las hubiere.
 
En los convenios que afecten a la totalidad de los trabajadores de la empresa será necesario que tales representaciones sindicales, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. En los demás convenios será necesario que los trabajadores incluidos en su ámbito hubiesen adoptado un acuerdo expreso, con los requisitos del artículo 80 de esta Ley, de designación, a efectos de negociación, de las representaciones sindicales con implantación en tal ámbito.
 
En todos los casos será necesario que ambas partes se reconozcan como interlocutores.
 
2. En los convenios de ámbito superior a los anteriores:
 
a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos.
 
b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de Comunidad Autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, y en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos.
 
c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por 100 de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.
 
3. En los convenios a que se hace referencia en el número anterior, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el 10 por 100 de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2 de esta Ley, y siempre que éstas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados.
 
4. Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal: los sindicatos de Comunidad Autónoma que tengan la consideración de más representativos conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y las asociaciones empresariales de la Comunidad Autónoma que reúnan los requisitos señalados en la disposición adicional sexta de esta Ley.
 
5. Todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda asociación empresarial que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora.
......."
 
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La postura de la CNT-AIT respecte les seccions sindicals

La CNT a l'empresa

      Les treballadores de la CNT ens organitzen als sindicats de sector de cada localitat, i dins del lloc de treball en les seccions sindicals (quan podem, car no sempre és fàcil declarar la militància a la CNT), que és la forma original en la que va nèixer el sindicalisme al segle XIX.
 
      La CNT promou la constitució de seccions com la forma de participació de les treballadores en la activitat sindical a l'empresa, i està totalment en contra de la participació en les eleccions sindicals i els comités d'empresa, que, com es pot comprovar a la vida diària, tan sols han servit per crear una nova clase: els representants sindicals, que tan sols negocien allò que els pot interessar, i que estan més aprop dels empresaris que dels treballadors.
 
      Aquestos comitès són eines de la patronal per controlar el moviment obrer a l'empresa (car és molt més fàcil fer-ho a través d'uns pocs "representants" que no directament a tota la plantilla), però també als sindicats, hipotecats per les corresponents subvencions, lliberats, cursos i dietes.

La legislació espanyola i les seccions sindicals

      La secció sindical està formada per les treballadores de l'empresa o del lloc de feina afiliades i simpatitzants al sindicat, es reuneix periòdicament en assemblees en les que es prenen de mutu acord les decisions que afecten als conflictes o les negociacions del moment.
 
      Amb una comunicació formal a l'empresa i la dessignació d'un delegat o portaveu ja n'hi ha prou per donar per constituïda la secció. No hi ha cap obligació de dir ni el número ni els integrants de la secció.
 
      L'empresa té l'obligació de permetre les esmentades reunions als locals de l'empresa sempre que sigui possible, encara que fora de les hores de treball i amb una periodicitat màxima de dos mesos, llevat de quan s'estigui negociant el conveni. Els convocants seran, evidentment, responsables de l'estat de les instal·lacions durant aquestes reunions i han de comunicar si hi assistirà gent de fora de l'empresa. Per convocar assemblees de tota la plantilla cal la firma de la tercera part d'aquesta, en aquest sentit, la secció sindical l'únic que pot fer és promoure-la, però si les treballadores no la secunden poca cosa més es pot fer :(.
 
      En les empreses de més de 250 treballadores, la secció té dret a un/a delegada sindical, aquesta té dret a disposar d'hores sindicals, malgrat no hi participem en les eleccions sindicals. L'empresa també està obligada a comunicar a la secció tot allò que pugui afectar a la plantilla, tan individualment com col·lectiva.
 
Dins de la CNT, estem obligades a anunciar a tota la plantilla totes les hores de que es faci ús juntament amb l'activitat a que es dediquen. A les empreses o centres de treball més petites, malgrat es pugui dessignar un delegat, no disposa d'aquest dret, i a títol de comentari, la paraula burrocràtica que el dessigna seria la de portaveu de la secció sindical.
 
   Com s'ha demostrat, CLECE, Tomares,... la CNT també pot pactar convenis col·lectius, i és justament a través de la secció sindical com es demostra a les companyes quina és la nostra manera de actuar, sense professionals del sindicalisme, fent costat al company, escoltant-lo i fent-lo participar,
NO DELEGUIS ELS TEUS DRETS! o ja els pots donar per perduts.
Per més informació, et pots adressar a CNT: otra forma de hacer sindicalismo
 
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